“...Al analizar el caso de mérito, se determina que el artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos regula los actos y contratos afectos al impuesto relacionado, es decir, aquellos sobre los cuales el sujeto pasivo debe pagar el tributo establecido en la ley; por el contrario, el artículo 11 de la misma ley regula lo relativo a los documentos exentos de dicho impuesto, esto es, la dispensa total para el cumplimiento de la obligación tributaria. Ello implica que todos los documentos que se encuentren contenidos de forma expresa en dicha norma, pese a ser afectos, no están sujetos al pago del impuesto correspondiente por disposición legal.
De lo anterior se verifica que, contrario a lo que sostiene la recurrente, la norma para resolver la controversia era el artículo 11 numeral 6, y no el 2 numeral 8 de la ley relacionada, porque el iter lógico para la resolución de la litis radicaba en un primer momento, en determinar si el documento se encontraba afecto a dicho tributo (de carácter documentario), en caso de ser así, le correspondía verificar si la ley contemplaba alguna dispensa para el cumplimiento de la obligación tributaria (exención), como efectivamente lo realizó la Sala sentenciadora.
Aunado a lo anterior, la aplicación correcta del principio de especialidad también se desarrolló al determinar la naturaleza de los cupones, ya que en el presente caso los mismos se referían al pago de dividendos, lo cual se encuentra regulado en el artículo 121 del Código de Comercio, lo cual permitió al Tribunal sentenciador esclarecer el contenido del artículo 11 numeral 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, en cuanto a los cupones, que tienen por objeto el pago de dividendos de acciones, por lo cual éstos se encuentran exentos del cumplimiento de la obligación tributaria de dicho impuesto...”